El Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, sobre el trabajo a distancia (convalidado por el Congreso en el día de ayer) supone una gran oportunidad para la implantación definitiva de esta forma de prestación de servicios que tantas ventajas presenta (tema analizado en entradas previas de los Profesores Rojo, Sanguineti, Beltrán, García Salas, Aragón y Nieto); y es en esta norma donde se abordan la mayor parte de las especialidades presentes en el teletrabajo. Sin embargo, se guarda silencio respecto del accidente de trabajo. De hecho, en la sección 4ª del Real Decreto-ley 28/2020 que se refiere a los riesgos laborales, se omite cualquier alusión a los accidentes de trabajo del trabajador a distancia.
Y es que el caso español es diferente al de otros países próximos donde sí se hace referencia a esta problemática, al menos de forma sucinta. Por ejemplo, en el Código de Trabajo francés se presume que es accidente de trabajo el que sufra el teletrabajador en el lugar de trabajo (artículo 1222-9). Esto significa que se asume la definición general de accidente profesional aunque para el trabajador a distancia existan aún dificultades de cara a distinguir si estaba en el trabajo o no…
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